lunes, 17 de octubre de 2011

Alimentos, criterios para fijarlos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia conveniente para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, lo que se entiende como un deber que, en su connotación más amplia, consiste en  asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos, por lo que igualmente se  ha considerado a los alimentos como de interés social y orden público, como lo dispone el artículo 321 del Código Civil para el Distrito Federal.

Los alimentos deben abarcar en términos del artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, tanto  la comida como al vestido,  la habitación y  la asistencia en caso de enfermedad y que, además, en relación con los menores comprenda también ese concepto a los gastos necesarios para la educación primaria del acreedor alimentario y el de proporcionarle algún oficio, arte o profesión, honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, lo que provocó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimara que en esta obligación alimentaria derivada de la ley, deben imperar los principios de equidad y justicia, por ende, en su fijación se deberá de atender a las condiciones reales prevalecientes en ese vínculo familiar del que surge este derecho de alimentos.

          Esto es, en su fijación además de atender a estos dos principios fundamentales, como son la equidad y la justicia, se debe considerar el estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, también deberán de ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características particulares que prevalecen o representan esa relación familiar, como sin duda lo constituyen el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia, pues es en base a estas particularidades y a los requerimientos cotidianos surgidos de la vida moderna, que el legislador ordinario con el fin de instaurar formas prácticas de poder cumplir con efectividad esa obligación alimenticia, autoriza al deudor para que pueda cumplirla mediante la asignación de una pensión suficiente al acreedor, o bien, incorporándolo a su familia; y sólo ante la eventualidad de que exista oposición a esta incorporación, corresponde entonces al juzgador, tomando en cuenta esas particularidades, fijar la forma en que deberán suministrarse dichos alimentos, tal como lo preceptúa el artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal.

          Todas estas consideraciones se encuentran vertidas en la ejecutoria que pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de abril del dos mil uno y que resolvió la contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

          De esa contradicción de tesis emanó la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes a continuación se citan.

No. Registro: 189,214

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Agosto de 2001

Tesis: 1a./J. 44/2001

Página: 11



"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSION POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).- De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."

          En concordancia con lo anterior, y en relación a lo dispuesto por el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo citado Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral de la legislación civil mencionado.



          Esas consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia por contradicción cuyos datos de localización, rubro y texto enseguida se citan.



No. Registro: 170,406

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Febrero de 2008

Tesis: 1a./J. 172/2007

Página: 58



"ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSION CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil;  y una vez hecho lo anterior  realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensión alimenticia."

Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia ha establecido que para fijar el monto de los alimentos, el juzgador además de atender a los principios de equidad y justicia, debe considerar y evaluar las circunstancias o características particulares que prevalecen o representan en la relación familiar, tales como el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia.
De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de los derechos de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República, y en las convenciones internacionales, leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de suplir la deficiencia de los argumentos que se le planteen a favor del acreedor alimentario y, en su caso, oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente.
Así, es precisamente la prueba pericial en materia de trabajo social la que en nuestro país ordenan los jueces de lo familiar practicar a fin de conocer y evaluar las circunstancias o características particulares que prevalecen o representan en la relación familiar, tales como el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia.
La práctica de esa prueba obedece también a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de lo familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicho tribunal, contará con una Unidad de Trabajo Social, cuyo principal objetivo será auxiliar a Magistrados, Jueces, al Centro de Convivencia Familiar Supervisada y al Servicio Médico Forense, en los casos en que la Ley lo prevé.
Así, la prueba pericial en trabajo social si no fue ofrecida por las partes y por ello fue ordenado de oficio por el juzgador es desahogada a través de un trabajador social adscrito a la Unidad de Trabajo Social del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien se con constituye en el domicilio de las partes para efectuar una inspección, tanto de la habitación, condiciones de ésta, bienes muebles de la misma, documentos que se le pongan a la vista, etc., de cuyo resultado emitirá un dictamen en donde determinará los gastos erogados por conceptos de alimentos, así como las necesidades de los acreedores alimentarios, su nivel de vida, costumbres y actividades así como el status social en donde se desenvuelven.
Cabe aclarar que en relación que a esta prueba le son aplicables las reglas en cuanto a su objeción contenidas en las generalidades de la prueba pericial contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
El dictamen emitido por el perito en trabajo social, fundamentalmente se trata de una inspección judicial sui géneris, cuenta habida que el perito se constituye únicamente en el domicilio de los contendientes, observa las condiciones del mismo y escucha a las partes respecto de las posibilidades del deudor alimentario y las necesidades de sus acreedores, quienes incluso le pueden poner a la vista los comprobantes por gastos erogados por alimentos.
          Así, la prueba pericial en trabajo social sólo puede arrojar lo que constató el experto a través de sus sentidos, empero en nuestra opinión, no puede el dictamen correspondiente, ser ilustrativo en una forma total de las condiciones económicas y sociales de las partes, ni mucho menos puede ser fidedigno en cuanto al nivel de vida que se ha tenido por las partes en dos años, dada su temporalidad y cambiante de la situación económica de los contendientes.
          Luego, es muy cuestionable el hecho de que ese medio de convicción pueda hacer prueba plena para demostrar los extremos pretendidos ante la ausencia de otras pruebas en el juicio de alimentos.


lunes, 10 de octubre de 2011

Contratos financieros de productos derivados

Se denominan productos derivados, a un conjunto de instrumentos financieros cuya principal característica es que su precio está en función del precio de un activo que generalmente recibe el nombre de subyacente. Los productos derivados pueden clasificarse por su subyacente de la siguiente manera:



        Financieros: tasas de interés, indicadores de la inflación, valores cotizados en bolsa, índice de precios y cotizaciones, etcétera.



        No financieros: oro, plata, maíz, petróleo, etcétera.



        Bien subyacente: Se refiere a cualquier variable que determina el valor de un instrumento financiero derivado, como por ejemplo, una tasa de interés específica, el precio de un título o mercancía, el tipo de cambio, los índices de precios o, tratándose de instrumentos derivados crediticios, el riesgo de crédito.



        Las operaciones financieras derivadas pueden celebrarse en dos clases de contratos: Contratos de futuros y contratos adelantados (forwards):



        Los contratos de futuros, así como los contratos adelantados o forwards, son aquellos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un bien subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato.



        En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el subyacente, y la parte que se obliga a vender asume a una posición corta en el mismo subyacente. La liquidación de los contratos de futuros y contratos adelantados podrá hacerse en especie o en efectivo, dependiendo de las especificaciones de cada contrato.



        Existen diferencias básicas entre los contratos adelantados y los de futuros. Los contratos adelantados son esencialmente negociables en lo que se refiere al precio, plazo, cantidad, calidad, colateral, lugar de entrega y forma de liquidación.



        Este tipo de contratos no tiene mercado secundario. Los contratos de futuros, por otra parte, tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación.



        Contratos de opciones:



        Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, mas no la obligación, de comprar o vender un bien subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos.



        En los contratos de opciones intervienen dos partes:



        a).- La parte que compra es quien paga una prima por la adquisición de ésta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y



b).- La parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación, mas no un derecho.



        La liquidación de la opción, en caso de que ésta sea ejercida, podrá hacerse en especie o en efectivo, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato.



        El artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, establece cuáles son las operaciones financieras derivadas y menciona a las siguientes:



"Artículo 16-A.- Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:



I.- Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.



II.- Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.



III.- Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.



Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente."



        En el libro "Contratos Bancarios" de Bancomer, Primera Edición, México, 1999, páginas 523 a 534, en relación a los contratos financieros de productos derivados, se expone lo siguiente:



"Los instrumentos derivados se designan de tal forma porque son contratos cuyo valor depende del activo financiero subyacente. La principal función económica que desarrollan es la de proveer medios de control de riesgo. Es bien sabido que los mercados derivados ofrecen al menos tres ventajas respecto de los mercados de efectivo, a saber: menores costos de transacción, mayor velocidad para la realización de operaciones u mayor liquidez.



El crecimiento de los mercados financieros, en los últimos años se ha asociado con la creación y expansión de nuevos productos y servicios, dentro de los que se destacan los productos derivados, de tal suerte que el grado de desarrollo de los mercados financieros se ha medido por el volumen de operaciones de estos productos.



Dentro de los productos derivados se encuentran fundamentalmente los futuros y las opciones, y derivan su valor, como ya quedó dicho, de un instrumento subyacente de las características de las acciones, los bonos, los metales, las mercancías y otros intangibles como los tipo de cambio, las tasas de interés y los índices bursátiles.    



Es llamado mercado de derivados de contratos futuros debido a la naturaleza de las transacciones donde se negocia, o intercambian activos en un futuro.



 Un contrato de futuros es un acuerdo, negociado en una bolsa o mercado organizado, que obliga a las partes contratantes a comprar o vender un número de bienes o valores (activo subyacente) en una fecha futura y determinada, y con un precio establecido de antemano.



 Existen otros tipos de acuerdos entre partes en una negociación similares a los futuros y que son llamados derivados financieros.



Existen dos motivos por los cuales una persona puede estar interesada en contratar un futuro:



Operaciones de cobertura: La persona tiene o va a tener el bien subyacente al futuro (petróleo, gas, naranjas, etc.) y lo venderá en un futuro. Con la operación quiere asegurar un precio fijo hoy para la operación mañana.



Operaciones especulativas: La persona que contrata el futuro sólo busca especular con la evolución del precio desde la fecha de la contratación hasta el vencimiento.



Los derivados son instrumentos financieros cuyo valor está determinado por (o deriva de) el precio de algún activo intangibles, como acciones, bonos, divisas, bienes, etc.



Para qué existen los derivados:



Permiten la transferencia de riesgo.



Ampliar la inversión.



Proteger las oportunidades disponibles para particulares e instituciones.



Posiciones especuladoras.



Las dos formas más populares de derivados son los futuros y las opciones.



Aunque existen otros que se basan en las formas básicas como los swaps, forwards, caps, etc.



Un contrato de futuros es un acuerdo legal corporativo entre un comprador y un vendedor en el cual:



a) El comprador acuerda aceptar la entrega de algo a un precio especificado al final de un periodo designado.



b) El vendedor acuerda hacer la entrega de algo a un precio especificado al final de un periodo designado.



Por supuesto, nadie compra o vende nada cuando se registra en un contrato de futuros. En vez de eso, las partes del contrato acuerdan comprar o vender a una cantidad específica, de un artículo específico, en una fecha de futuros acordada.



Cuando decimos el "comprador" o el "vendedor" de un contrato, estamos simplemente adoptando la jerga de los mercados de futuros, la cual se refiere a las partes del contrato en función de la obligación futura, a la que ellos mismos se están comprometiendo.   



Ventajas:



Conocer hoy el precio al cual comprará o venderá el bien o moneda en el futuro.



Proporciona cobertura del riesgo de fluctuación cambiaria.



En caso necesario, este tipo de contrato puede ser vendido antes de la fecha de cierre sin tener que arriesgarse a que en el mercado disminuya su precio.



Ofrecen menores costos iniciales que otros instrumentos equivalentes, ya que sólo se deposita un margen inicial sobre un activo.



Proporciona liquidez y posibilita a los participantes de cerrar posiciones en fechas previas al vencimiento, cuando existe una bolsa organizada con términos estandarizados con otras bolsas.



Posibilita el hacer proyecciones de venta o compra de monedas o bienes.



Lograr estabilidad en los precios de los productos al poder determinar el tipo de cambio al cual se realizara el pago del producto o los insumos.



Desventajas:



Se expone al riesgo en que la visión del mercado no sea la concreta, sobre todo en estrategias especulativas



No existen contratos futuros para todos los instrumentos ni para todas las mercancías."



        En la página de Internet de la Bolsa Mexicana de Derivados http://www.mexder.com.mx/, se ejemplifican diversos derivados y en tratándose de la adquisición de dólares, como aconteció en la especie, la explica como sigue:



"Se denomina productos derivados a una  familia o conjunto de instrumentos financieros, cuya principal característica  es que están vinculados a un valor subyacente o de referencia.  Los productos derivados surgieron como instrumentos de cobertura ante  fluctuaciones de precio en productos agroindustriales (commodities), en  condiciones de elevada volatilidad.



Un contrato de futuros es, en muchos sentidos, igual a cualquier otro contrato. Es un acuerdo de compra-venta entre dos partes, que contiene derechos y obligaciones para ambas. El vendedor se compromete a entregar un producto al comprador a un precio determinado en una fecha futura. El comprador acuerda aceptar la entrega y pagar el precio estipulado.



Una de las ventajas de los contratos de futuro es que son, por naturaleza, estándares, esto quiere decir que un contrato de futuros sobre el mismo producto, es idéntico a otro en términos de calidad, cantidad, tiempos y términos de entrega.



Se pueden realizar contratos de futuros sobre una gran cantidad de productos o activos, que en la terminología del mercado de derivados, se conocen como productos subyacentes. Por ejemplo, en los mercados extranjeros existen contratos de futuros sobre productos como el azúcar, maíz, trigo, café, carne, petróleo, etc., y sobre productos financieros como las divisas, las tasas de interés, acciones y en general sobre cualquier instrumento financiero, sujeto a condiciones de negociación que se puedan estandarizar: como calidad, cantidad, precio y vencimiento.



Una característica adicional de los contratos de futuros es que se negocian en bolsas organizadas, que cuentan con una cámara de compensación que garantiza que el trato se cumplirá, ya que esta cámara se convierte en contraparte de cada vendedor y de cada comprador, además de una serie de regulaciones y salvaguardas tecnológicas y jurídicas para garantizar que cada participante cumplirá con lo acordado.



La función principal de los contratos de futuros es cubrir los riesgos que se presentan debido a movimientos inesperados en el precio del producto o en las principales variables económicas, como el tipo de cambio o las tasas de interés.



Por ejemplo, si yo necesito comprar dólares dentro de tres meses, para pagar importaciones y no quiero arriesgarme a que estén a 15 o 20 pesos, los puedo comprar desde hoy, o puedo comprar un instrumento derivado que fije el precio del dólar, para dentro de tres meses. Si no compro nada, todo el riesgo del mercado cambiario lo cargo yo. Si compro los dólares, entonces de una vez asumo el costo. Si en lugar de ello, compro una cobertura, o compro los dólares a futuro, una parte del riesgo me toca a mí y otra parte a quien me vende el instrumento. El riesgo se distribuye.



Todos estos instrumentos lo que hacen es distribuir el riesgo entre varias personas. En lugar de tener yo todo el riesgo con los dólares que voy a comprar, una parte del riesgo se la paso a quien me vende la moneda a futuro. En lugar de cargar con el riesgo de la acción, una parte se la paso a quien me compra a futuro. En lugar de tener todo el riesgo de las tasas variables, una parte se la paso a quien me vende el instrumento de tasa fija. Los instrumentos derivados reducen el riesgo porque lo distribuyen entre distintas personas."